REP�BLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
AUTO 533 DE 2026
Referencia: expediente RE-391. Revisi�n del Decreto Legislativo 173 del 24 de febrero de 2026, �[p]or el cual se adoptan medidas tributarias en materia de impuesto al patrimonio, con el fin de atender los gastos del Presupuesto General de la Naci�n necesarios para hacer frente al estado de emergencia declarado mediante el Decreto Legislativo 150 de 2026�.
Tema: medida de suspensi�n parcial y provisional sobre el Decreto Legislativo 173 de 2026.
Magistrada sustanciadora: Lina Marcela Escobar Mart�nez.
Bogot� D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veintis�is (2026)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, procede a emitir la presente providencia.
I. ANTECEDENTES
1. La norma objeto de an�lisis
1. En ejercicio de la facultad prevista en el art�culo 215 de la Constituci�n Pol�tica de 1991, el presidente de la Rep�blica profiri� el Decreto Legislativo 150 de 2026, �[p]or el cual se declara el Estado de Emergencia Econ�mica, Social y Ecol�gica en parte del territorio nacional�.
2. En virtud de dicha declaratoria, el presidente luego promulg� el Decreto Legislativo 173 del 24 de febrero de 2026, �[p]or el cual se adoptan medidas tributarias en materia de impuesto al patrimonio, con el fin de atender los gastos del Presupuesto General de la Naci�n necesarios para hacer frente al estado de emergencia declarado mediante el Decreto Legislativo 150 de 2026�.
3. En resumen, esta norma crea un nuevo grupo de sujetos pasivos del impuesto al patrimonio, a saber, las personas jur�dicas y sociedades de hecho contribuyentes del impuesto sobre la renta. Este tributo se genera cuando la persona jur�dica tenga un patrimonio l�quido mayor a 200.000 UVT ($10.474.800.000). Asimismo, les fija unas tarifas diferenciadas del 0,5% como marco general y 1.6% para el sector financiero y extractivo.
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impuesto al patrimonio � decreto 173 de 2026 |
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Elemento del impuesto |
Descripci�n |
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Sujeto pasivo
(D. 173/26, art. 1) |
- Personas jur�dicas y sociedades de hecho contribuyentes del impuesto sobre la renta, con patrimonio l�quido al 1� de marzo de 2026 igual o superior a 200.000 UVT ($10.474.800.000).
- No sujetos: empresas del sector salud; empresas intervenidas por el Estado; empresas de servicios p�blicos en zonas de emergencia. |
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Hecho generador
(D. 173/26, art. 2) |
- Causaci�n: Posesi�n de patrimonio l�quido ≥ 200.000 UVT al 1 de marzo de 2026.
- Patrimonio l�quido = patrimonio bruto � deudas vigentes.
- Regla �antielusi�n�: en escisiones cercanas a la fecha, se suman patrimonios para verificar el umbral. |
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Base gravable y exclusiones
(D. 173/26, art. 4) |
- Base: patrimonio l�quido al 1 de marzo de 2026.
- Exclusiones principales: (i) acciones o participaciones en sociedades nacionales; (ii) activos ambientales de empresas de acueducto; (iii) reservas t�cnicas de Fogaf�n y Fogacoop y (iv) Aportes en entidades del r�gimen tributario especial (art. 19-4 ET).
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Tarifa
(D. 173/26, art. 3) |
- 0,5%: tarifa general.
-1,6%: tarifa especial para (i) sector financiero y (ii) sector de actividades extractivas (carb�n y petr�leo). |
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Declaraci�n, pago y control
(D. 173/26, art. 5) |
- Declaraci�n: debe realizarse el 1� de abril de 2026.
- Pago en dos cuotas: 50% al 1 de abril de 2026 y el 50% restante el 4 de mayo de 2026.
- Se refuerzan controles: ajustes artificiosos del patrimonio � sanci�n por inexactitud (art. 647 del ET). |
4. Si bien en Colombia ya existe, en virtud de la Ley 2277 de 2022, un impuesto permanente al patrimonio sobre las personas naturales, el Decreto Legislativo 173 de 2026 ampli� transitoriamente los sujetos destinatarios del tributo, para incluir a las personas jur�dicas en los t�rminos reci�n expuestos.
2. Tr�mite ante la Corte Constitucional
5. El 25 de febrero de 2026, el secretario jur�dico de la Presidencia de la Rep�blica remiti� por correo electr�nico a la Corte Constitucional el Decreto Legislativo 173 de 2026, junto con la copia del Diario Oficial No. 53.409 del 24 de febrero de 2026 y del Decreto ordinario 475 del 28 de abril de 2025[1]. Este asunto fue asignado a la magistrada sustanciadora bajo el radicado RE-391.
6. La magistrada sustanciadora, mediante el Auto del 03 de marzo de 2026, asumi� el conocimiento del asunto. Igualmente dispuso, entre otras cosas, que luego de vencido el per�odo probatorio, y allegadas y valoradas las pruebas, se fijar�a en lista el proceso, se convocar�a a algunas autoridades e instituciones y se dar�a traslado al procurador general de la Naci�n.
7. El 10 de marzo de 2026 venci� el t�rmino de pruebas. Examinados preliminarmente los documentos aportados, el despacho sustanciador observ� que algunas entidades territoriales enviaron sus respuestas a la Corte[2]. Sin embargo, la presidencia de la Rep�blica, a quien se formularon m�ltiples preguntas guard� silencio.
8. Visto lo anterior, y en tanto que esta informaci�n era importante para analizar el expediente, la magistrada sustanciadora estim� procedente requerir a las entidades territoriales que a�n no hab�an enviado su respuesta a la Corte para que lo hicieran y a la presidencia de la Rep�blica para que contestara cada una de las preguntas formuladas en el auto que avoc� conocimiento.
9. El 06 de abril de 2026, la presidencia de la Rep�blica y el Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico enviaron un informe conjunto en el que responden las preguntas formuladas en el auto que avoc� conocimiento.
10. Con corte al 10 de abril de 2026, y si bien a�n no ha iniciado la etapa de fijaci�n en lista, se recibieron 28 intervenciones, las cuales solicitan la inexequibilidad parcial o total del Decreto 173 de 2026. Adem�s, de este total, 23 intervenciones pidieron su suspensi�n provisional.
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Categor�a |
Intervinientes |
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Gremios (8) |
Federaci�n Nacional de Productores de Carb�n (Fenalcarb�n), Asociaci�n Nacional de Empresarios de Colombia (ANDI), Asociaci�n Nacional de Empresas Generadoras, Asociaci�n de Instituciones de Educaci�n Superior (ASIESDA), Asociaci�n de Fundaciones Familiares y Empresariales, Asociaci�n Colombiana de Universidades (ASCUN), Consejo Gremial Nacional y FASECOLDA. |
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Universidades (3) |
Universidad Antonio Nari�o, Observatorio Fiscal de la Pontificia Universidad Javeriana, Universidad Externado. |
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Otras instituciones (3) |
Fundaci�n para el Estado de Derecho, Colfuturo, Instituto Colombiano de Derecho Tributario y Aduanero � ICDT. |
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Firmas de abogados (5) |
Ernst & Young S.A.S, Paniagua & Tovar, VM Legal SAS, MPV (Mauricio Plazas Vega) abogados y Contexto Legal Abogados. |
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Ciudadanos (7) |
Lisandro Manuel Junco Rivera[3], Juan Alberto Londo�o, Diego Jaimes Moreno, Jos� Alejandro Herrera Carvajal, Hern�n Alejandro Olano Garc�a, Orlando Corredor Alejo, Johana Patricia Perdomo, una intervenci�n conjunta de Juan David G�mez P�rez, Ranfer Daniel Molina Morales, Francia Marcela Perilla, Natalia Margarita Rueda, Jason Alexander Andrade, Diego Jos� Moreno, Mar�a Alexandra Ortiz, Yesmina Morales y Jos� Manuel �lvarez; y una intervenci�n conjunta de Margarita Diana Salas, Juan Pablo Amador y Estefan�a Jim�nez Guti�rrez. |
11. El 14 de abril de 2026, la magistrada sustanciadora solicit� a la Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) que informara la suma recaudada en la primera cuota del impuesto al patrimonio prevista para el 1� de abril de 2026. Tambi�n orden� el traslado de varias pruebas que obran en el expediente RE-390, con relaci�n a las necesidades derivadas de la emergencia, as� como el recaudo estimado[4].
12. Por �ltimo, el 23 de abril de 2026, el Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico remiti� un informe con el que desarrolla el alcance de su intervenci�n en los expedientes RE-390, RE-391, RE-403 y RE-404. De manera puntual, dicha cartera aport� argumentos para sustentar la necesidad del gasto adicional para conjurar la emergencia[5].
II. CONSIDERACIONES
3. Competencia
13. La Corte Constitucional es competente para pronunciarse sobre la suspensi�n provisional del Decreto Legislativo 173 de 2026, con fundamento en el art�culo 241.7 de la Carta Pol�tica.
4. Las condiciones excepcionales que justifican la medida de suspensi�n provisional de una norma
14. La jurisprudencia reciente de la Corte Constitucional ha abordado la figura de la suspensi�n provisional de normas sujetas a control, decantando una serie de condiciones que deben cumplirse para que dicha figura pueda aplicarse. En particular, se resaltan los autos A-272 de 2023 y A-082 de 2026.
4.1 El Auto 272 de 2023
15. El Auto 272 de 2023 resolvi� una solicitud de suspensi�n presentada por un ciudadano en el marco de un proceso de acci�n p�blica de inconstitucionalidad en contra de algunos art�culos de la Ley 2272 de 2022[6].
16. Luego de referirse al control constitucional ejercido por la Corte y su relaci�n con el principio de protecci�n a la integridad y la supremac�a constitucional (C.P. art. 4.), el auto hace referencia a dos circunstancias que justificar�an la suspensi�n provisional de normas sujetas a control constitucional: (i) la existencia de normas manifiestamente inconstitucionales que logran aplicaci�n definitiva; (ii) normas manifiestamente inconstitucionales que, al retrotraerse, generan efectos particularmente gravosos para los derechos fundamentales o cuyos efectos no pueden retrotraerse, denominando este �ltimo evento como efectos inexpugnables[7].
17. En particular, la Corte enfatiz� el car�cter irreversible o irremediable de los efectos como fundamento para la suspensi�n, toda vez que se trata de normas abierta o manifiestamente inconstitucionales que �de mantenerse vigentes durante el proceso de revisi�n de constitucionalidad e inclusive, que si se declaran inexequibles a�n con efectos retroactivos, suponen la imposibilidad, o la dificultad extrema, de retornar a la situaci�n anterior que se consolida con su ejecuci�n o su aplicaci�n durante su vigencia, o como de manera an�loga ha ido analizado en sede de control concreto de constitucionalidad, como aquel que no es susceptible de ser reestablecido en sus consecuencias jur�dicas�[8].
18. En cuanto a la aplicaci�n de la figura de la suspensi�n provisional de actos sometidos a control, el Auto 272 de 2023 resalt� que dicha instituci�n debe tener un car�cter excepcional, toda vez que el decreto de tal medida puede entrar en conflicto con el principio democr�tico, representado en la presunci�n de constitucionalidad de las leyes. Por ende, enfatiz� que el uso de tal instituci�n debe partir de la autorrestricci�n judicial y que solo procede bajo el cumplimiento de est�ndares estrictos[9], los cuales corresponden a las siguientes condiciones:
(i)����� El uso excepcional de la medida de suspensi�n provisional, por lo que el uso de dicha facultad no corresponde a una autorizaci�n general para su uso y debe ser considerada como una medida de �ltimo recurso.
(ii)���� La disposici�n a suspender debe ser, a primera vista, abierta o manifiestamente inconstitucional, por vulnerar derechos fundamentales, violar claros mandatos constitucionales, o contener regulaciones manifiestamente irrazonables o desproporcionadas.
(iii)��� La disposici�n a suspender debe producir un efecto irremediable o eludir el control constitucional.
(iv)��� La medida de suspensi�n, para que proceda, debe superar un juicio estricto de proporcionalidad.
(v)���� La decisi�n de suspensi�n requiere el voto favorable de la mayor�a de los magistrados y magistradas de la Corte.
(vi)��� La suspensi�n solo procede a solicitud de cualquier magistrado y, en caso de adoptarse, debe determinar su alcance y duraci�n.
19. Sin embargo, al analizar el caso concreto, la Sala Plena resolvi� negar la solicitud de suspensi�n provisional formulada por el demandante. En cambio, dispuso impartir el tr�mite de urgencia al proceso.
4.2. El Auto 082 de 2026
20. El Auto 082 de 2026 resolvi� una solicitud de suspensi�n provisional radicada por un magistrado de la Corte Constitucional, el cual era ponente dentro de un proceso de control autom�tico del Decreto 1390 de 2025 �[p]or el cual se declara el Estado de Emergencia Econ�mica y Social en todo el territorio nacional�.
21. La Sala Plena encontr� configuradas las condiciones que habilitan la suspensi�n del referido decreto. Esta fue la primera vez que la Corte Constitucional emple� las facultades de suspensi�n provisional dentro de un tr�mite de control abstracto. Tal providencia, a su vez, le permiti� a la Corte avanzar en la doctrina sobre la suspensi�n provisional de normas sujetas a control constitucional, por medio de la adopci�n de un test que, al tiempo, que precisa las etapas de an�lisis, recuerda la excepcionalidad de estas medidas y el car�cter de autorrestricci�n que debe guiar al juez constitucional.
22. En este sentido, el Auto 082 de 2026 rese�� que el Auto 272 de 2023 estableci� que del art�culo 4� de la Carta �se deriva la posibilidad de suspender provisionalmente las normas sometidas a su escrutinio como una medida excepcional, pero necesaria, para garantizar la efectividad del principio de supremac�a de la Constituci�n�[10]. Agreg� que dicha medida ser�a necesaria puesto que �pueden presentarse escenarios excepcionales en los que ni siquiera una figura como la inexequibilidad con efectos retroactivos resultar�a suficiente para contrarrestar adecuadamente los impactos de una norma manifiestamente inconstitucional, especialmente cuando esta produce efectos inmediatos, irreversibles o cuando existe el riesgo de que se eluda el control constitucional�[11].
23. La suspensi�n provisional de normas sujetas a control constitucional tiene un car�cter excepcional pues la Corte solo la puede decretar cuando concurran de manera estricta y verificable los presupuestos constitucionales que la justifican, raz�n por la cual esta Corporaci�n debe actuar con especial autocontenci�n judicial y m�xima moderaci�n; provisoria, ya que su finalidad es temporal, no de car�cter definitivo, por lo que su objeto se cumple al suspender los efectos de la norma sometida al examen de constitucionalidad, hasta cuando culmine el respectivo tr�mite, de tal suerte que no constituye un prejuzgamiento sobre la constitucionalidad de la medida; y cautelar, en cuanto previene que se causen efectos graves desde la perspectiva constitucional, imposibles de revertir o dif�cilmente reversibles[12].
24. Asimismo, el mencionado Auto 082 de 2026 enfatiz� que las medidas tributarias, en particular las indirectas, pueden contener elementos de irreversibilidad debido a las dificultades para retrotraer los efectos de estas medidas, incluso a trav�s de sentencias de declaratoria de inexequibilidad con efectos retroactivos[13]. Valor� la irreversibilidad al momento de evaluar la proporcionalidad estricta de la medida[14].
25. Como jurisprudencia anunciada, la Sala Plena precis� los criterios de procedencia de la suspensi�n provisional, reconociendo que �[l]o que ahora se hace por medio de la jurisprudencia anunciada es continuar con el desarrollo de lo establecido en el auto 272 de 2023, pues esa providencia no decant� por completo la doctrina sobre la suspensi�n provisional de normas sujetas a control de constitucionalidad ni los presupuestos para su procedencia�[15]. As�, el test �se trata de una herramienta metodol�gica que ordena y hace expl�cito el razonamiento constitucional, con el fin de garantizar, en la mayor medida de lo posible, est�ndares de coherencia, transparencia y control argumentativo en la adopci�n de la medida�[16]. Este test desarrolla el car�cter grave e irreversible que debe justificar la suspensi�n provisional[17], enfatiza su car�cter excepcional y la necesidad de practicar la autorrestricci�n judicial al emplear esta herramienta[18].
26. El mencionado test consta de tres etapas autoconclusivas (no es posible avanzar a la etapa siguiente si la anterior no se supera) que deben superarse para que proceda la suspensi�n. Estas etapas son:
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Etapa |
An�lisis y reglas |
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Primera etapa: verificaci�n de supuestos habilitantes |
La Corte deber� constatar si se configura alguna de las siguientes hip�tesis:
� Existencia de evidencia preliminar seria de elusi�n del control de constitucionalidad. � Existencia de evidencia preliminar seria sobre anulaci�n de competencias de alguna de las ramas del poder p�blico. � Existencia de evidencia preliminar seria sobre afectaciones intensas de derechos fundamentales, procesos democr�ticos o libertades p�blicas.
Regla:
� Si no se configura ninguna de estas hip�tesis, no procede la suspensi�n. � Si se configura al menos una, se pasa a la segunda etapa.
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Segunda etapa: gravedad e irreversibilidad de efectos. |
La Corte deber� aplicar un segundo filtro y preguntarse de forma preliminar si:
� �Puede la norma objeto de control generar consecuencias de tal magnitud que tornen inocuo o simplemente simb�lico el control de constitucionalidad, incluso si el fallo definitivo llegare a modular sus efectos?
A t�tulo ilustrativo, la aplicaci�n de la norma, mientras se espera la sentencia, puede generar efectos graves dif�cilmente reversibles como:
� Serias vulneraciones a los derechos fundamentales (por ejemplo, privaciones indebidas de la libertad, uso ileg�timo de la fuerza o desactivaciones forzadas de una huelga). � Alteraciones del equilibrio entre las ramas del poder p�blico, con efectos materiales y jur�dicos definitivos. � Apropiaciones indebidas de competencias constitucionales en contrav�a de los principios democr�tico y de separaci�n de poderes por medio de ejercicio abusivo de poderes excepcionales. � Afectaciones a procesos electorales en condiciones de igualdad. � Serias afectaciones al patrimonio p�blico (por ejemplo, mediante la transferencia, el compromiso o la ejecuci�n de recursos p�blicos, la asunci�n de obligaciones crediticias a cargo del Estado o la venta de activos estatales).
Regla:
� Si la respuesta es negativa, no procede la suspensi�n. � Si la respuesta es afirmativa, se avanza a la tercera etapa
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Tercera etapa: ponderaci�n de escenarios |
En esta �ltima fase, la Corte debe ponderar dos escenarios posibles:
� Escenario 1: no se suspende la norma y luego �sta es declarada inexequible; � Escenario 2: se suspende la norma y luego �sta es declarada exequible.
A partir de esta comparaci�n, la Corte deber� analizar:
� �En cu�l escenario las consecuencias ser�an m�s graves desde el punto de vista constitucional y de gravedad de los efectos?
Regla:
� La suspensi�n provisional solo podr� decretarse cuando los perjuicios que se anticipa podr�an derivarse de no suspender la norma �si esta resulta finalmente inexequible� sean m�s graves que los que se derivar�an de suspenderla �si luego es declarada exequible�. � Si los perjuicios que se anticipan en ambos escenarios presentan un peso equivalente o generan una duda razonable, debe mantenerse la vigencia de la norma hasta la sentencia definitiva.
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5. �Caso concreto: la necesidad de suspender el recaudo del impuesto al patrimonio, consagrado en el Decreto Legislativo 173 de 2026, frente a (i) las entidades sin �nimo de lucro del r�gimen tributario especial y (ii) las personas jur�dicas en liquidaci�n
27. Siguiendo la estructura del test anunciado a trav�s del Auto 082 de 2026, la Sala Plena considera que se cumplen las condiciones excepcionales para proferir una medida de suspensi�n provisional y acotada a (i) las entidades sin �nimo de lucro del r�gimen tributario especial y (ii) las personas jur�dicas en liquidaci�n, frente al segundo recaudo del impuesto al patrimonio previsto para el 4 de mayo de 2026.
28. Para comenzar, es importante precisar las categor�as de sujetos que quedan cobijados por esta medida provisional, en tanto que no se trata de una suspensi�n global del Decreto Legislativo 173 de 2026, sino de una medida acotada a dos conjuntos de personas jur�dicas.
29. En primer lugar, las entidades sin �nimo de lucro (ESAL) son personas jur�dicas que surgen de la voluntad de un grupo de individuos, quienes realizan un aporte y vinculan un capital com�n a la obtenci�n de finalidades �de inter�s general o de bienestar com�n no lucrativo�[19]. La Corte Constitucional ha reiterado que las ESAL responden a cuatro caracter�sticas principales:
(i) Tienen personer�a jur�dica y �existen independientemente de las personas que la constituyen�. La existencia de las ESAL no est� supeditada a un acto de reconocimiento de personer�a jur�dica por parte del Estado. Estas se constituyen por medio de una escritura p�blica o documento privado suscrito por sus fundadores, el cual debe registrarse ante la C�mara de Comercio.
(ii) Persiguen una finalidad no lucrativa. La ausencia de �nimo de lucro �se predica de las personas que son miembros (�) pero no de �sta en s� misma considerada�. En este sentido, las ESAL desarrollan �actividades que generen utilidades�, sin embargo, el lucro o ganancia obtenida no se reparte entre sus miembros, �sino que se integra al patrimonio de la asociaci�n para la obtenci�n del fin deseado�. En este sentido, la diferencia esencial entre las sociedades y las ESAL es la destinaci�n de las utilidades: en las sociedades, las utilidades son repartidas entre sus socios o accionistas; en las ESAL, se integran al patrimonio y deber�n destinarse a su crecimiento y actividad.
(iii) Los fundadores, asociados y miembros de las ESAL tienen �derechos o beneficios por el hecho de su afiliaci�n�. Sin embargo, no tienen un derecho de propiedad sobre los bienes, activos o patrimonios [SIC] de la entidad�, habida cuenta de la ausencia de �nimo de lucro y la finalidad no lucrativa que las caracteriza.
(iv) Las ESAL desarrollan actividades de beneficio social, es decir, aquellas que �se encaminan hac�a un grupo determinado de personas o hacia la comunidad en general�. Son actividades de inter�s o beneficio social, entre otras, la salud, el deporte, la educaci�n, la investigaci�n cient�fica, tecnol�gica, ecol�gica, las actividades ligadas al desarrollo social, entre otros.[20]
30. Existen diferentes tipos de ESAL que se clasifican en funci�n de las actividades que desarrollan y del r�gimen que les es aplicable. As�, se encuentran, entre otras, las Juntas de Acci�n Comunal, las Cajas de Compensaci�n, las entidades de naturaleza cooperativa, los fondos de empleados, las instituciones de utilidad com�n que prestan servicios de bienestar familiar, las fundaciones y las asociaciones, entre otras.
31. Ahora bien, dentro del universo de las ESAL, hay una subclasificaci�n que proviene del art�culo 19 del Estatuto Tributario y que las hace beneficiarias de un r�gimen tributario especial[21], siempre y cuando cumplan con los requisitos que se enumeran a continuaci�n: (i) que est�n legalmente constituidas; (ii) que su objeto social sea de inter�s general en una o varias de las actividades meritorias establecidas en el art�culo 359 del Estatuto Tributario, a las cuales debe tener acceso la comunidad; y (iii) que ni sus aportes sean reembolsados ni sus excedentes distribuidos, bajo ninguna modalidad, cualquiera que sea la denominaci�n que se utilice, ni directa, ni indirectamente, ni durante su existencia, ni en el momento de su disoluci�n y liquidaci�n[22].
32. Las ESAL interesadas en este r�gimen especial deben presentar ante la Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) la solicitud de calificaci�n al r�gimen tributario especial. Surtido el tr�mite previsto, la DIAN proceder� a autorizar su calificaci�n dentro del Registro �nico Tributario[23].
33. Por otro lado, esta medida provisional de suspensi�n tambi�n cobija a las personas jur�dicas que se encuentren en liquidaci�n al 29 de abril de 2026.
34. En nuestro pa�s, el r�gimen de insolvencia se compone de dos grandes procesos, el de reorganizaci�n y el de liquidaci�n. El primero ‒de reorganizaci�n‒ pretende, a trav�s de un acuerdo, preservar empresas viables y normalizar sus relaciones comerciales y crediticias, mediante su reestructuraci�n operacional, administrativa, de activos o pasivos. El segundo ‒de liquidaci�n‒ �persigue la liquidaci�n pronta y ordenada, buscando el aprovechamiento del patrimonio del deudor�[24].
35. Para efectos de esta providencia, y atendiendo el deber de autorrestricci�n as� como de argumentaci�n reforzada que exige este tipo de decisiones, la Sala Plena resolvi� que la medida provisional solo aplica al grupo de personas jur�dicas en liquidaci�n, esto es, cuando se activa el proceso de extinci�n definitiva del patrimonio y del objeto social de una entidad. Para delimitar este universo, la Sala toma como referente las categor�as de exclusi�n que ha empleado usualmente el legislador frente al impuesto al patrimonio en las normativas anteriores[25], as� como las consideraciones que al respecto ha trazado la jurisprudencia constitucional[26].
36. Desde esta perspectiva, quedan cobijadas con esta orden de suspensi�n provisional las personas jur�dicas inmersas en los siguientes tipos de liquidaci�n:
(i) Liquidaci�n voluntaria, seg�n lo previsto por el C�digo de Comercio, art�culo 222 y siguientes; escenario en el cual �stas se someten a ese proceso, por su propia voluntad, con el fin de enfocar sus activos para el pago de sus pasivos y como consecuencia de ello no pueden iniciar nuevas operaciones en desarrollo de su objeto social.
(ii) Liquidaci�n judicial, regulada por la Ley 1116 de 2006, ante el incumplimiento del acuerdo de reorganizaci�n o la configuraci�n de alguna causal legal. Tr�mite que est� a cargo de la Superintendencia de Sociedades o del juez civil correspondiente.
(iii) Liquidaci�n forzosa administrativa, en los t�rminos del art�culo 293 del Estatuto Org�nico del Sistema Financiero. Esta disposici�n es aplicable, en principio, a sujetos pertenecientes al sector financiero, pero tambi�n a otro tipo de entidades sometidas a la vigilancia y control del Estado que realizan actividades de especial importancia social como lo son las empresas prestadoras de salud y las empresas de servicios p�blicos. Esta figura busca proteger el inter�s general que se ve afectado por el ejercicio de actividades de especial relevancia social como la financiera, la salud y los servicios p�blicos[27].
37. El r�gimen de insolvencia est� dise�ado como �un proceso arm�nico que procura salvaguardar a la empresa como unidad de producci�n y de empleo, y al mismo tiempo, conservar las garant�as para el pago de las deudas, tratando a todos los acreedores en condiciones de igualdad y dando prelaci�n al pago de aquellos cr�ditos cuyo cumplimiento afecta derechos fundamentales�[28]. De ah� que, incluso cuando la liquidaci�n surge de un acuerdo voluntario, se debe garantizar la protecci�n de los terceros que hayan contratado con la sociedad, puesto que la terminaci�n de una persona jur�dica trasciende la �rbita privada.
38. Habiendo delimitado los sujetos sobre los cuales recae la orden de suspensi�n provisional del cobro del impuesto al patrimonio, la Sala pasa, ahora, a evaluar el cumplimiento de los requisitos del test.
5.1. Supuesto habilitante: afectaciones intensas sobre los derechos fundamentales relacionados con las actividades meritorias que desarrollan las ESAL y las acreencias insolutas de las personas jur�dicas en liquidaci�n
39. Como ya se expuso, las ESAL son personas jur�dicas que vinculan un capital a la obtenci�n de un fin de inter�s general o de bienestar com�n no lucrativo y, por ello, satisfacen importantes intereses p�blicos y sociales[29]. Las ESAL que hacen parte del r�gimen tributario especial lo est�n en tanto que han acreditado los requisitos para ello. En particular, el cumplimiento de un objeto social meritorio, esto es, uno con vocaci�n de inter�s general y al que tenga acceso la comunidad, en �reas como la educaci�n, la salud, la cultura, la ciencia, tecnolog�a e innovaci�n, la protecci�n del medio ambiente, la promoci�n y apoyo a los derechos humanos, la promoci�n y mejoramiento de la administraci�n de justicia, entre otros[30].
40. Es por ello que, en el plano constitucional, las ESAL reciben un tratamiento especial, que deriva de los derechos a la libertad de asociaci�n (CP, art. 38), de la posibilidad de organizarse social y sindicalmente (CP, art. 39), as� como a la promoci�n estatal para la investigaci�n, la ciencia, el desarrollo, la difusi�n de los valores de la naci�n, la b�squeda del conocimiento y el fomento de la ciencia y tecnolog�a a las personas y organizaciones que las lleven a cabo (CP, arts. 70 y 71)[31]. De ah� tambi�n que la Corte Constitucional y el Consejo de Estado han se�alado que las ESAL �suelen tener un tratamiento diferenciado o especial en diversos aspectos�[32], incluyendo en materia tributaria.
41. El nuevo impuesto al patrimonio previsto en el Decreto Legislativo 173 de 2026 impacta de manera diferenciada a las ESAL del r�gimen tributario especial y, con ello, se generan afectaciones intensas sobre los derechos de las personas o comunidades que se benefician de las actividades meritorias que estas entidades ofrecen al p�blico, en �reas como la salud, la educaci�n, la protecci�n del medio ambiente y la promoci�n de derechos en general.
42. Esto es as� puesto que el patrimonio de las ESAL se encuentra estructuralmente limitado en cuanto a su uso, destinaci�n y disposici�n. A diferencia de las sociedades con �nimo de lucro, en las que el patrimonio representa una fuente de generaci�n de utilidades y acumulaci�n de riqueza distribuible, en las ESAL este se encuentra atado al cumplimiento de finalidades sociales, solidarias, culturales, educativas o ambientales. Objeto social que ha sido debidamente acreditado y calificado pues de ello depende su inclusi�n en el r�gimen tributario especial[33].
43. La imposibilidad de distribuir utilidades y la obligaci�n de reinvertir los excedentes evidencian que estas entidades no operan bajo una l�gica de acumulaci�n patrimonial orientada a la rentabilidad, sino bajo un criterio de sostenibilidad institucional al servicio del inter�s general. En consecuencia, dicho patrimonio constituye un instrumento funcional para la realizaci�n de fines colectivos. Es por lo anterior que las ESAL han recibido un trato diferenciado, incluso en tiempos de excepci�n. La Sentencia C-876 de 2002, al examinar la constitucionalidad del impuesto para preservar la pol�tica de seguridad, acept� que las entidades sin �nimo de lucro no deb�an ser tratadas como sujetos pasivos de este tipo de grav�menes en atenci�n a su naturaleza jur�dica y a la destinaci�n espec�fica de sus recursos.
44. Para efectos del impuesto al patrimonio, al menos preliminarmente, no resulta jur�dicamente adecuado equiparar a las ESAL con las entidades con �nimo de lucro, en la medida en que estas �ltimas son titulares de una riqueza disponible y susceptible de apropiaci�n privada. Tal equiparaci�n desconoce una diferencia estructural fundamental: mientras en las sociedades lucrativas el patrimonio constituye una riqueza disponible, en las ESAL representa un conjunto de recursos afectados de manera permanente al cumplimiento de un fin social meritorio.
45. M�s a�n, la exigibilidad del tributo en un t�rmino tan breve �apenas 35 d�as desde su expedici�n� restringe de manera significativa la posibilidad de una adecuada planeaci�n financiera y tributaria por parte de los contribuyentes. En particular, el pago de la segunda cuota del impuesto al patrimonio, prevista para el 4 de mayo de 2026, supone detraer recursos directamente destinados al desarrollo de las actividades meritorias que justifican su existencia.
46. Un nuevo gravamen sobre las ESAL del r�gimen tributario especial no solo incide en la planeaci�n financiera de estas entidades, sino que repercute ‒y esto es lo determinante para esta decisi�n de suspensi�n‒ en el ejercicio y disfrute de m�ltiples derechos fundamentales, asociados a las actividades meritorias que estas entidades ofrecen al p�blico, tales como lo son las iniciativas en materia de educaci�n, salud, acceso a la justicia, cultura, ciencia, protecci�n del medio ambiente, y la promoci�n de los derechos humanos.
47. Tal impacto se torna particularmente intenso en un pa�s como Colombia en el que el Estado a�n enfrenta enormes desaf�os para garantizar los servicios p�blicos y los derechos fundamentales a lo largo del territorio. Incluso, en pa�ses con modelos p�blicos de bienestar relativamente consolidados, la participaci�n y colaboraci�n de las organizaciones de la sociedad civil se ha vuelto clave para materializar los servicios del Estado[34]. Con mayor raz�n en un pa�s como Colombia en el que las instituciones y capacidades del Estado son m�s limitadas. En este sentido, un estudio de 2021 liderado por el DANE resalt� el gran aporte que suponen las organizaciones de la sociedad civil[35] para el cumplimiento de los objetivos de desarrollo sostenible (ODS), principalmente, en materia de lucha contra la pobreza, salud y bienestar, trabajo decente y crecimiento econ�mico[36].
48. De modo tal que el surgimiento repentino del nuevo impuesto al patrimonio y su exigibilidad en un plazo corto compromete el flujo de recursos de los que disponen las ESAL para su sostenibilidad institucional. Este impacto trasciende luego a las personas y comunidades que se benefician de las actividades meritorias de las ESAL y genera una afectaci�n intensa al poner en riesgo la continuidad de iniciativas que est�n atadas directamente a derechos fundamentales como la educaci�n, la salud, la protecci�n del medio ambiente o la generaci�n de ingresos. Especialmente, frente a grupos poblacionales que dependen, en buena parte, de estas iniciativas para cubrir sus necesidades b�sicas ante la insuficiencia de las pol�ticas estatales.
49. A manera de ilustraci�n, las instituciones educativas constituidas como ESAL tienen un patrimonio conformado por infraestructura �como edificios, laboratorios y bibliotecas�, equipos acad�micos y recursos destinados a la investigaci�n y la docencia, entre otros. Estos bienes no son activos l�quidos ni disponibles para el consumo o la inversi�n lucrativa, sino que se encuentran directamente vinculados al cumplimiento de su misi�n educativa. En consecuencia, y seg�n se ha explicado por parte de algunos intervinientes en este proceso, el pago del impuesto al patrimonio compromete la destinaci�n de recursos provenientes de matr�culas y otras fuentes vinculadas a la prestaci�n del servicio educativo, en la medida en que el cumplimiento de la obligaci�n tributaria podr�a trasladarse indirectamente a los estudiantes y sus familias o traducirse en restricciones en la capacidad institucional para sostener programas acad�micos y condiciones de calidad.
50. La afectaci�n patrimonial derivada de la aplicaci�n inmediata del tributo podr�a proyectarse sobre el acceso y la permanencia en la educaci�n superior, con impactos particularmente relevantes para sectores en situaci�n de vulnerabilidad[37]. Este impacto se evidencia con mayor claridad al observar que, en algunos casos, el pago del impuesto podr�a representar entre el 25% y el 28% del resultado operacional de estas instituciones, e incluso superar ampliamente dicho resultado en determinados escenarios, lo cual evidencia un impacto financiero importante[38]. Esto se suma a un escenario que, de por s�, viene generando dificultades para el sector educativo; dificultades asociadas a la reducci�n de la natalidad y la consecuente disminuci�n del n�mero de matr�culas[39]. Aqu� es importante tener presente que, como indica el Observatorio de Econom�a de la Educaci�n, que la sostenibilidad financiera de las instituciones de educaci�n superior (IES) depende de ello pues: �[l]a principal fuente de ingresos para las IES privadas proviene de las matr�culas que representan entre el 70% y 80% de sus ingresos. Sin embargo, cifras m�s recientes sugieren que podr�a ser hasta el 90%�[40].
51. La situaci�n de los aspirantes y estudiantes que ver�an limitada sus posibilidades de acceso y permanencia en instituciones de educaci�n superior de calidad es uno de los ejemplos representativos de las afectaciones que un ajuste repentino sobre las obligaciones tributarias de las ESAL puede conllevar, pero no es el �nico.
52. El contexto actual tambi�n evidencia una disminuci�n significativa de los recursos de cooperaci�n internacional[41], lo que necesariamente recorta el margen de acci�n que tienen las ESAL para cumplir sus actividades. En esta coyuntura, el impuesto al patrimonio puede tener impactos particularmente severos, al punto de, en algunos casos, dificultar la viabilidad de realizar sus actividades meritorias, en particular si se tiene en cuenta la crisis que, en �pocas recientes, viene experimentando la cooperaci�n internacional, de la cual muchas ESAL dependen.
53. En este sentido, la Estrategia de Filantrop�a de la Agencia Presidencial para la Cooperaci�n Internacional (APC)[42] indica que ha habido �un cambio estructural en la cooperaci�n internacional, caracterizado por la disminuci�n sostenida de la Asistencia Oficial al Desarrollo (AOD) y la reducci�n de recursos de los donantes tradicionales�[43]. En los �ltimos a�os, 22 pa�ses han reducido la cantidad de recursos que destinan a la AOD y se espera que la tendencia se acent�e[44]. En 2024, los recursos p�blicos internacionales no reembolsables registraron una reducci�n del 7,1% en comparaci�n con el a�o anterior y, de acuerdo con proyecciones de la OCDE, la AOD total podr�a descender entre un 9% y un 17% en el periodo 2024-2025. La disminuci�n de los recursos de cooperaci�n internacional traza una coyuntura particular en la que los recursos de las ESAL del r�gimen especial pueden verse impactados considerablemente por la generaci�n de nuevos impuestos que, en su conjunto, disminuyen la capacidad de estas entidades para realizar sus actividades meritorias y lo que esto supone para los derechos fundamentales de las personas y comunidades beneficiarias de tales iniciativas.
54. Ahora bien, al igual que ocurre con las ESAL del r�gimen tributario especial, las personas jur�dicas en liquidaci�n tambi�n han sido usualmente excluidas del impuesto al patrimonio en tiempos de excepci�n[45]. Aunque ello no implica, de antemano, una prohibici�n de orden constitucional, s� da cuenta de la necesidad de una argumentaci�n m�s rigurosa para gravar a estas entidades con un impuesto al patrimonio, debido a su particular situaci�n.
55. M�s all� de los distintos reg�menes legales, la liquidaci�n puede resumirse como �una serie de actos que van dirigidos a la satisfacci�n de los acreedores sociales y a la distribuci�n del patrimonio social remanente entre los socios�[46]. La liquidaci�n de una persona jur�dica persigue por finalidad �ltima �conservar las garant�as para el pago de las deudas, tratando a todos los acreedores en condiciones de igualdad y dando prelaci�n al pago de aquellos cr�ditos cuyo cumplimiento afecta derechos fundamentales�[47].
56. Precisamente, en relaci�n con las personas jur�dicas sometidas a procesos de liquidaci�n, la Sala advierte que la aplicaci�n total e inmediata del impuesto al patrimonio previsto en el Decreto Legislativo 173 de 2026 conlleva afectaciones intensas sobre los acreedores que dependen del patrimonio restante para satisfacer sus derechos fundamentales asociados a la propiedad privada, e incluso sobre deudas insolutas que podr�an llegar a comprometer el m�nimo vital o algunas prestaciones laborales.
57. Tan relevante es el escenario de liquidaci�n para el orden jur�dico que dicho procedimiento se estructura con normas imperativas y sujetas a la reserva de ley. As� lo ha explicado esta Corte[48], ante las diferentes tensiones que las situaciones de insolvencia suscitan, principalmente, por la b�squeda de un equilibrio entre la protecci�n de la empresa, los accionistas, los trabajadores y otras garant�as fundamentales involucradas en este tipo de procesos[49].
58. Una empresa en funcionamiento conserva, en principio, la posibilidad de desarrollar su objeto social, generar ingresos, explotar econ�micamente sus activos y organizar su patrimonio como soporte de una actividad empresarial actual o futura. En cambio, una persona jur�dica en liquidaci�n se encuentra en una fase de cierre. Su patrimonio ya no est� dirigido a la continuidad de una actividad productiva, sino que est� orientado al pago del pasivo externo con sujeci�n al orden legal de prelaci�n de cr�ditos y a la distribuci�n de remanentes entre los socios o accionistas, en los casos en los que ello sea posible.
59. Esa diferencia es relevante para valorar si el patrimonio l�quido de estas entidades puede ser tratado, sin motivaci�n adicional, como una manifestaci�n real y disponible de capacidad contributiva. El Decreto Legislativo 173 de 2026 toma como presupuesto objetivo la existencia de un patrimonio l�quido igual o superior a 200.000 UVT al 1� de marzo de 2026. Sin embargo, en el caso de las personas jur�dicas en liquidaci�n, la existencia contable de ese patrimonio no permite concluir, por s� sola, que exista una riqueza disponible en sentido econ�mico, sino, m�s bien, un patrimonio que irremediablemente se extingue, mientras se honran las deudas adquiridas con los acreedores.
60. El tr�mite de liquidaci�n transforma la funci�n econ�mica y jur�dica del patrimonio. Este deja de servir al desarrollo ordinario del objeto social y pasa a cumplir una finalidad de cierre, depuraci�n patrimonial, y satisfacci�n ordenada de acreencias y distribuci�n de remanentes. A partir de ese momento, la capacidad jur�dica de la sociedad se restringe a la realizaci�n de los actos estrictamente necesarios para concluir sus operaciones pendientes, realizar activos, atender pasivos y culminar ordenadamente su proceso de extinci�n jur�dica. Por ello, gravar esa masa en los mismos t�rminos en que se grava el patrimonio de personas jur�dicas activas puede comprometer, los derechos fundamentales vinculados a las acreencias pendientes de pago.
61. Esta conclusi�n encuentra respaldo en el r�gimen societario colombiano. El art�culo 222 del C�digo de Comercio establece que, una vez disuelta la sociedad, esta debe proceder de inmediato a su liquidaci�n. Desde ese momento, la persona jur�dica no podr� iniciar nuevas operaciones en desarrollo de su objeto y conservar� su capacidad jur�dica �nicamente para los actos necesarios a la inmediata liquidaci�n[50]. Ello evidencia que, durante la liquidaci�n, el patrimonio social pierde su finalidad empresarial ordinaria y queda atado al cumplimiento de las obligaciones pendientes.
62. Al marco legal descrito se suma una coyuntura que da cuenta de un incremento significativo en los procesos de liquidaci�n de personas jur�dicas en nuestro pa�s. De acuerdo con los datos de la Superintendencia de Sociedades, se ha observado que la liquidaci�n de empresas subi� casi 160% en los �ltimos cuatro a�os[51]. El universo de personas jur�dicas destinatarias del nuevo impuesto al patrimonio es relevante, en t�rminos cuantitativos, debido al n�mero de personas naturales cuyas acreencias potencialmente se encuentran pendientes de pago dentro de los procesos de liquidaci�n.
63. Bajo este escenario, exigir el pago inmediato del impuesto al patrimonio a personas jur�dicas en liquidaci�n implica detraer recursos de una masa que ya se encuentra afectada al pago de acreencias. La afectaci�n no se limita a una disminuci�n patrimonial abstracta del contribuyente, sino que recae sobre bienes y derechos que est�n llamados a satisfacer obligaciones ciertas o determinables dentro del proceso liquidatorio, y con ello los derechos fundamentales a la propiedad privada e incluso algunas prestaciones laborales relevantes para el m�nimo vital de los trabajadores. Por tanto, el tributo incide sobre la masa disponible para el pago de acreedores y puede alterar, de manera significativa, la expectativa leg�tima de quienes concurren al proceso.
64. Este impacto se torna especialmente intenso cuando dentro de la liquidaci�n existen cr�ditos laborales, pensionales, de seguridad social u otros cr�ditos vinculados a derechos fundamentales y al concepto del m�nimo vital. Es cierto que los �salarios, sueldos y todas las prestaciones provenientes del contrato de trabajo� ocupan un lugar privilegiado dentro del primer orden de pagos, en los t�rminos del art�culo 2495 del C�digo Civil. Esta idea de prevalencia se reafirma, a su vez, por el C�digo Sustantivo del Trabajo[52] y el C�digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social[53], as� como por la jurisprudencia[54].
65. Sin embargo, m�s all� de un n�cleo duro de prestaciones, hay otros componentes laborales �en un sentido amplio� que, en determinados procesos de liquidaci�n, podr�an no entenderse como constitutivos de salario y en tal sentido, su prevalencia frente a las deudas con el fisco no resultar�a absoluta o irrebatible. As�, por ejemplo, dentro de la categor�a de pagos laborales no constitutivos de salario quedan incorporados (i) las indemnizaciones que asume el empleador por da�os o dem�s detrimentos que sufra el trabajador en el marco de la relaci�n laboral; (ii) la remuneraci�n del trabajador durante el descanso obligatorio (vacaciones y d�as no laborables de naturaleza legal y/o estipulados en el contrato respectivo); (iii) las sumas o bienes que recibe el trabajador con el fin de ejercer cabalmente sus funciones, como sucede con el auxilio de transporte[55].
66. Aunque las acreencias provenientes del contrato de trabajo, en general, tienen prevalencia dentro de los procesos liquidatarios, pueden surgir controversias sobre algunos rubros espec�ficos. Esta delimitaci�n conceptual genera, cuando menos, una litigiosidad sobre los derechos laborales adeudados y la disputa por su prevalencia en el marco de un proceso de liquidaci�n, en el que tambi�n entrar�a a competir la DIAN por el pago de las deudas con el fisco, incluyendo el nuevo impuesto al patrimonio para personas jur�dicas. Tales discusiones sobre los criterios de prevalencia pueden extender en el tiempo el pago de algunas prestaciones laborales y con ello afectar el m�nimo vital de los trabajadores con acreencias no resueltas.
67. Es m�s, las deudas con el fisco cuentan con mandatos legales y herramientas administrativas espec�ficas para agilizar su pago en los procesos de liquidaci�n[56]. En este sentido, por ejemplo, las obligaciones causadas con posterioridad a la fecha de inicio del proceso de insolvencia se denominan gastos de administraci�n y ostentan una preferencia en su pago, incluso sobre aquellas objeto del proceso de liquidaci�n judicial, salvo las que corresponden espec�ficamente a mesadas pensionales y contribuciones parafiscales de origen laboral[57]. De modo tal que el universo general de acreencias laborales puede verse acotado en favor de las deudas tributarias que se asuman como �gastos de administraci�n�.
68. Incluso, m�s all� de las discusiones conceptuales que puedan suscitarse sobre algunos rubros particulares dentro de los �rdenes de prevalencia en los procesos de liquidaci�n, lo cierto es que el Decreto 173 de 2026 impuso unos plazos de pago cercanos en el tiempo (1� de abril y 4 de mayo de 2026)[58], lo que activa un deber sobre las personas jur�dicas en liquidaci�n de honrar oportunamente su obligaci�n con el fisco y as� evitar eventuales sanciones por mora. Dicho pago necesariamente decrece, en la pr�ctica, la masa patrimonial disponible para satisfacer a los acreedores, incluso aquellos que tienen prevalencia seg�n el marco normativo.
69. En suma, tanto las entidades sin �nimo de lucro del r�gimen especial como las personas jur�dicas en liquidaci�n responden a unos marcos normativos particulares ‒bien sea por las actividades meritorias que cumplen o por el estado de extinci�n que atraviesan‒ y a unas coyunturales adicionales ‒disminuci�n de los recursos de cooperaci�n internacional y aumento de los procesos liquidatarios‒ las cuales son constitucionalmente relevantes en atenci�n a las personas y comunidades, cuyos derechos fundamentales dependen, en buena parte, de la solvencia de esos patrimonios que han quedado gravados con el nuevo impuesto. En esta ocasi�n, sin embargo, el Gobierno nacional opt� por un gravamen general sobre las personas jur�dicas sin avizorar las afectaciones que un impuesto al patrimonio, en las condiciones de causaci�n y pago previstas por el Decreto 173 de 2026, puede acarrear.
5.2. Gravedad e irreversibilidad de efectos: aunque se trata de un impuesto directo, se advierten impactos significativos que una orden de devoluci�n no lograr�a solucionar total ni oportunamente
70. En principio, una medida tributaria y, en particular, la del impuesto sobre el patrimonio no genera una afectaci�n irreversible sobre los derechos fundamentales, pues se trata de una obligaci�n pecuniaria que grava una de las principales manifestaciones de riqueza: el patrimonio. Adem�s, al tratarse de un gravamen directo, su devoluci�n ante un eventual fallo de inexequibilidad, est� garantizada, al menos formalmente en tanto que este tipo de gravamen permite identificar al sujeto responsable del pago[59].
71. No obstante, en este proceso confluyen una serie de circunstancias que, vistas en su conjunto, y sin anticipar con esto un pronunciamiento de fondo, evidencian un impacto considerable sobre las ESAL del r�gimen especial y las personas jur�dicas en liquidaci�n. Y, sobre todo, c�mo esto genera un riesgo grave y dif�cilmente reversible sobre los derechos fundamentales de las personas y comunidades que son beneficiarias de las actividades de tipo social, altruista, ecol�gico o humanitario a cargo de las ESAL, que se ver�an interrumpidas o reducidas con la nueva carga tributaria; as� como los componentes del derecho a la propiedad privada y del trabajo, asociados con las acreencias que se reclaman dentro de los procesos de liquidaci�n y que entrar�an a competir con las deudas del fisco en torno a una masa patrimonial finita.
72. La estructura del impuesto al patrimonio, en los t�rminos del Decreto Legislativo 173 de 2026, impone a un amplio universo de personas jur�dicas la necesidad de obtener liquidez en un plazo reducido �aproximadamente 34 d�as entre la causaci�n del impuesto y el vencimiento de la primera cuota�, lo cual puede provocar afectaciones intensas y dif�cilmente reversibles sobre su estabilidad financiera, su capacidad operativa, la continuidad de sus actividades sociales y econ�micas, o el pago de las acreencias adeudadas.
73. De igual modo, la Sala observa que la exigibilidad del tributo, en cuesti�n de semanas desde su expedici�n, restringe de manera significativa la posibilidad de planificaci�n financiera y tributaria por parte de los contribuyentes. Entre la expedici�n del decreto y la fecha de causaci�n transcurrieron apenas cinco d�as, un t�rmino corto para comprender el alcance pleno de la obligaci�n, calcular su impacto econ�mico, reorganizar el flujo de caja o adoptar decisiones leg�timas de planeaci�n patrimonial, lo que impide cualquier ajuste razonable de la conducta econ�mica frente a la nueva carga fiscal[60].
74. En estas condiciones, los sujetos pasivos del impuesto al patrimonio se pueden ver forzados a acudir a mecanismos contingentes como el endeudamiento, la venta de activos productivos o la reasignaci�n de recursos destinados al capital de trabajo, con efectos directos sobre su solvencia, su capacidad de inversi�n y la continuidad de su operaci�n. Y, en el caso de las personas jur�dicas en liquidaci�n, el desv�o de la masa patrimonial hacia unas deudas no previstas inicialmente. Tales decisiones, una vez adoptadas, no pueden revertirse plenamente mediante una eventual devoluci�n del tributo pues implican costos financieros, p�rdida de oportunidades de inversi�n, cancelaci�n de proyectos y afectaciones al empleo[61] que una decisi�n de inexequibilidad en abstracto no tiene el potencial de incluir. Y, trat�ndose de las personas en liquidaci�n, el eventual pronunciamiento judicial puede ocurrir cuando el proceso de liquidaci�n ya ha culminado.
75. Esta situaci�n se agrava por la coincidencia temporal del impuesto al patrimonio con otras obligaciones fiscales, particularmente los vencimientos del impuesto sobre la renta de grandes contribuyentes[62]. Esto puede generar una contracci�n abrupta de liquidez en el sector empresarial que no pudo ser anticipada en la planeaci�n financiera de los sujetos pasivos, dada la proximidad entre la declaratoria del estado de emergencia y la expedici�n del decreto. Seg�n se ha se�alado por algunos intervinientes, esta simultaneidad incide de manera directa en decisiones de inversi�n, empleo y cr�dito privado cuyos efectos no son reversibles en el corto plazo[63]. Ello contrasta con el escenario ordinario del impuesto al patrimonio, cuya causaci�n tiene lugar el 1� de enero de cada a�o, lo que, en condiciones normales, permite a los contribuyentes anticipar y gestionar dicha carga en un horizonte temporal m�s amplio.
76. Adem�s del impacto transversal del impuesto al patrimonio, la Corte observa impactos diferenciados y especialmente sensibles sobre algunos sectores. El deber de reinversi�n de los excedentes en las ESAL del r�gimen especial conlleva un mandato para que los recursos acrecienten constantemente el patrimonio de la entidad con el fin de avanzar el objeto social, sin un marco de liquidez amplio.
77. Lo anterior toda vez que estas entidades carecen de utilidades distribuibles o reservas de capital con destinaci�n libre que, en principio, permitan absorber la carga tributaria sin afectar su operaci�n. Dadas las caracter�sticas de las ESAL del r�gimen especial y la destinaci�n espec�fica de sus recursos, el pago del impuesto, en un plazo especialmente corto, puede traducirse en una reducci�n sustancial de su capacidad institucional para asegurar la continuidad y calidad de servicios y actividades necesarios para garantizar derechos y el cumplimiento de funciones de inter�s general. As�, se generan impactos econ�micos ciertos y, en algunos casos, dif�cilmente reversibles, que no se agotan con la devoluci�n del tributo pagado, puesto que repercuten de manera significativa en la estabilidad financiera, operativa y organizacional de estas entidades para cumplir con sus actividades meritorias destinadas al p�blico.
78. En el caso de las entidades sin �nimo de lucro (ESAL) pertenecientes al r�gimen tributario especial, una eventual decisi�n de fondo con efectos retroactivos dif�cilmente permitir�a retrotraer, en su totalidad, los efectos derivados del pago del impuesto al patrimonio previsto para el pr�ximo 4 de mayo de 2026. En efecto, de conformidad con el art�culo 356 del Estatuto Tributario, estas entidades se encuentran sometidas al impuesto sobre la renta y complementarios respecto de su beneficio neto o excedente a una tarifa del 20%. Sin embargo, seg�n lo dispuesto en el art�culo 358 ejusdem, dicho beneficio puede quedar exento cuando sea destinado, directa o indirectamente, en el a�o siguiente a aquel en que se obtuvo, a programas que desarrollen el objeto social y las actividades meritorias de la entidad.
79. Esta particular configuraci�n normativa implica que, en la pr�ctica, las ESAL no generan obligaciones tributarias futuras ciertas frente a las cuales pueda imputarse o compensarse el pago realizado por concepto del impuesto al patrimonio de car�cter temporal, lo que configura un escenario de incertidumbre jur�dica respecto de los mecanismos de restituci�n y dificulta de manera sustancial una eventual devoluci�n por esta v�a. En consecuencia, los recursos detra�dos para el pago del tributo no solo salen de la esfera patrimonial de las entidades, sino que adem�s �stas no cuentan con un mecanismo efectivo de restituci�n, lo que podr�a configurar un perjuicio de car�cter irreversible.
80. En lo que respecta a las personas jur�dicas en liquidaci�n, la gravedad del cobro se configura porque el pago total del impuesto al patrimonio no recae sobre recursos ordinariamente disponibles para la operaci�n de la entidad, sino sobre activos orientados exclusivamente a su realizaci�n y distribuci�n dentro del proceso liquidatorio. En consecuencia, la carga tributaria disminuye de manera inmediata la masa disponible para pagar el pasivo y, con ello, se compromete la satisfacci�n de acreencias preexistentes, asociadas a los derechos fundamentales de la propiedad privada y el trabajo.
81. Esta afectaci�n no es meramente contable. La masa liquidatoria constituye el universo patrimonial sobre el cual concurren los acreedores. Cualquier detracci�n de recursos incide en la expectativa real de pago de trabajadores, contratistas y acreedores en general, incluyendo, por ejemplo, deudas con otras entidades p�blicas. En una empresa activa, el patrimonio puede ser entendido como una se�al de solvencia, riqueza acumulada o capacidad econ�mica. En una persona jur�dica en liquidaci�n, ese mismo patrimonio puede representar activos pendientes de realizaci�n destinados �nicamente al pago de los acreedores, mientras se extingue definitivamente la persona jur�dica.
82. Como ya se mencion�, la exigibilidad del tributo se produce en un plazo corto. El Decreto Legislativo 173 de 2026 dispuso la declaraci�n y pago de una primera cuota del 50% el 1 de abril de 2026 y una segunda cuota del 50% el 4 de mayo de 2026. Esta temporalidad acent�a la gravedad de la afectaci�n. Obliga a personas jur�dicas en liquidaci�n a destinar recursos de manera inmediata al pago del tributo, sin que se pueda tomar alternativas para reencauzar una masa patrimonial que, de por s�, ya es limitada y se encuentra en proceso de extinci�n.
83. La irreversibilidad del efecto se puede constatar de manera preliminar. Los procesos de liquidaci�n tienen una din�mica propia. Los activos se realizan, los recursos se distribuyen, las acreencias se pagan total o parcialmente y la persona jur�dica avanza hacia su extinci�n definitiva. Por tanto, si durante el tr�mite del control constitucional se exige el pago de la segunda cuota del impuesto, una eventual decisi�n posterior de inexequibilidad o condicionamiento podr�a no restablecer plenamente la situaci�n inicial, en caso de que la persona jur�dica haya cesado por completo su existencia.
84. Una devoluci�n futura de lo pagado no necesariamente corrige los efectos producidos durante el tr�mite. Para ese momento, el proceso liquidatorio puede haber avanzado de manera significativa. La masa disponible puede haberse reducido, determinados pagos pueden haberse efectuado y otros acreedores pueden haber visto disminuida su expectativa de satisfacci�n. En esas condiciones, la restituci�n posterior de recursos podr�a no recomponer la situaci�n material que habr�a existido si el pago del impuesto al patrimonio no se hubiera exigido.
85. A la luz de lo expuesto, es v�lido afirmar que, si bien el impuesto al patrimonio sigue la naturaleza de un tributo directo, la gravedad e irreversibilidad de la medida legislativa no se agota en la identificaci�n del sujeto legitimado para la devoluci�n, sino que se proyecta en la ausencia de mecanismos eficaces de devoluci�n, la ejecuci�n inmediata de los recursos en un estado de excepci�n y los efectos econ�micos ya consolidados ante el llamamiento urgente de recaudo por parte del Estado, lo que complejiza su eventual devoluci�n y las consecuencias que pueden darse mientras que la Corte Constitucional profiere una decisi�n de fondo.
86. En este caso, la Corte advierte que los efectos del tributo desbordan el patrimonio de las personas jur�dicas gravadas por el Decreto 173 de 2026. La alteraci�n de sus finanzas afecta directamente los derechos fundamentales de las personas y comunidades que se benefician de los proyectos a cargo de las ESAL, relacionados con la educaci�n, la salud, el medio ambiente y la promoci�n de los derechos en general. Asimismo, en el caso de las personas jur�dicas en liquidaci�n, el pago completo y expedito del impuesto al patrimonio erosiona la masa patrimonial de la cual depende el concurso efectivo de los acreedores y los derechos que de all� se desprenden, especialmente, a la propiedad privada y el trabajo. Incluso, si la Corte tomara una decisi�n de inexequibilidad, la devoluci�n de los recursos podr�a no resultar oportuna ni suficiente, seg�n se explic� en este cap�tulo.
5.3. Ponderaci�n de escenarios: los costos de permitir un segundo recaudo del impuesto al patrimonio son potencialmente mayores que una medida de suspensi�n en esta etapa
87. La ponderaci�n que exige el test de suspensi�n no es una valoraci�n sobre el fondo del asunto, sino que consiste en determinar si los perjuicios que se anticipan podr�an derivarse de no suspender la norma �si esta resulta finalmente inexequible� ser�an m�s graves que los que se derivar�an de suspenderla �si luego es declarada exequible�.
88. Esta precisi�n es clave en tanto que la suspensi�n provisional y parcial que justifica esta providencia no conlleva un prejuzgamiento sobre la constitucionalidad de la medida proferida por el gobierno nacional, ni mucho menos el olvido de los deberes reforzados de solidaridad que se activan en tiempos de emergencias humanitarias[64].
89. A la fecha, la Corte ha sido informada de que, a comienzos del a�o 2026, se produjo un evento meteorol�gico at�pico que, seg�n estimaciones iniciales del gobierno nacional, ocasion� 53 eventos de inundaciones, 5 movimientos en masa, 3 crecientes s�bitas, 2 vendavales, 1 erosi�n fluvial y 1 erosi�n costera en 61 municipios de 8 departamentos del pa�s[65]. Estas emergencias han perjudicado 69.235 familias y 252.233 personas, con un saldo de 10 fallecidos y 3 heridos. Sumado a da�os materiales que se extienden a 19.798 hect�reas productivas, 11.955 viviendas averiadas, 4.158 viviendas destruidas, 111 v�as, 19 puentes peatonales, 39 puentes vehiculares, 38 acueductos, 4 alcantarillados, 91 centros educativos, 23 centros de salud y 18 centros comunitarios. Asimismo, se registraron afectaciones en 5.230 animales de producci�n, 312 animales de compa��a y 54 animales silvestres[66].
90. Aunque la Corte Constitucional no ha revisado a�n la declaratoria formal de emergencia, los reportes preliminares impiden pasar por alto un escenario calamitoso que demanda la solidaridad de todas las personas naturales y jur�dicas del territorio nacional, en particular de aquellas con la mayor capacidad de contribuci�n, y sin que la distancia con las causas o el escenario de emergencia excuse su deber de solidaridad[67].
91. Es claro que toda actividad del Estado debe ser financiada y para ello la principal fuente se encuentra en los tributos[68]. Estos recursos son indispensables para la preservaci�n y efectividad del Estado social de derecho[69]. M�s a�n, en tiempos de emergencias humanitarias[70]. Pero tal deber no es absoluto pues ha de darse en condiciones de justicia y equidad seg�n dispuso expresamente la Constituci�n de 1991[71].
92. En los estados de excepci�n, el presidente de la Rep�blica est� investido de facultades extraordinarias para conjurar la crisis que dio lugar a su declaratoria y velar por el regreso a la normalidad social e institucional[72]. Las facultades que le fueron encomendadas al jefe de gobierno durante estos periodos incluyen, como regla, la posibilidad de establecer tributos. En particular, en el caso de la emergencia econ�mica, social y ambiental, tal potestad tributaria est� expresamente reconocida en el art�culo 215 de la Constituci�n[73] y en el par�grafo del art. 47 de la LEEE[74], por lo que el jefe de gobierno puede v�lidamente, en el marco de dichas facultades, establecer nuevos tributos o modificar los existentes.
93. Una vez ponderado este escenario de emergencia, la Sala considera que la medida de suspensi�n del recaudo de la segunda cuota del impuesto al patrimonio prevista para el 4 de mayo de 2026 resulta necesaria y razonable, pues permite prevenir el agravamiento de los impactos antes descritos (supra, secciones 5.1 y 5.2), sin comprometer la atenci�n de la emergencia, mientras que la Corte adopta una decisi�n de fondo.
94. Esta medida resulta proporcional en tanto que permite la consecuci�n de la mayor�a de los recursos que buscaba obtener el Gobierno nacional a trav�s del impuesto al patrimonio, con la �nica exclusi�n de dos categor�as puntuales de sujetos jur�dicos del segundo cobro. Es m�s, ni siquiera se advierte en los pronunciamientos del Gobierno nacional una justificaci�n espec�fica, suficiente y diferenciada para la inclusi�n de las ESAL del r�gimen especial y de las personas jur�dicas en liquidaci�n dentro del �mbito del nuevo impuesto al patrimonio. Por el contrario, su incorporaci�n parece derivar de una extensi�n general del tributo a todas las personas jur�dicas, sin un an�lisis particular de su naturaleza ni de su impacto.
95. Seg�n la informaci�n preliminar allegada por el Gobierno nacional y la DIAN, el grueso del recaudo esperado del impuesto al patrimonio para personas jur�dicas establecido en el Decreto Legislativo 173 de 2026 se concentra en los sectores constituidos principalmente por personas jur�dicas con �nimo de lucro[75]. Por lo que la suspensi�n del impuesto al patrimonio para este conjunto de personas jur�dicas no conlleva la desfinanciaci�n de la emergencia.
96. En contraste, para las ESAL del r�gimen tributario especial, los impactos sobre estas pueden superar con creces el efecto para las finanzas p�blicas derivado de la disminuci�n limitada al recaudo esperado. Ello es as� porque limitar los recursos para diversas actividades meritorias y de inter�s general deriva en afectaciones sobre una amplia constelaci�n de derechos fundamentales (educaci�n, trabajo, m�nimo vital, cultura, deporte, entre otros).
97. A una conclusi�n semejante se arriba respecto de las personas jur�dicas en procesos de liquidaci�n. En este escenario, el perjuicio que se deriva de no suspender el pago del 4 de mayo de 2026 puede ser m�s gravoso que el que se seguir�a de suspenderla temporalmente. Ello se debe a que la exigibilidad inmediata del tributo disminuye la masa disponible para el pago ordenado de obligaciones y afecta as� los derechos de los acreedores. Esta orden de suspensi�n no elimina definitivamente la obligaci�n ni impide que el Estado contin�e recaudando el tributo respecto de los dem�s sujetos pasivos. Tampoco paraliza la respuesta estatal frente a la emergencia. Se limita a preservar la masa liquidatoria de sujetos que se encuentran en una situaci�n jur�dica particular, hasta que la Sala adopte una decisi�n de fondo.
98. La suspensi�n provisional respecto de este grupo de sujetos tiene un alcance acotado sobre los planes del Gobierno nacional y preserva la mayor�a de los recursos previstos por este para la atenci�n de la emergencia.
99. Puntualmente, en lo que se refiere a los recursos del nivel central, la DIAN inform� que, con corte al 14 de abril de 2026 y como resultado del primer recaudo del impuesto al patrimonio consagrado en el Decreto Legislativo 173 de 2026, se logr� recoger un total de dos billones cuatrocientos treinta y dos mil ciento noventa y ocho millones quinientos veinticuatro mil pesos ($2.432.198.524.000). Si bien este monto es menor al esperado por el Gobierno nacional, es una cifra significativa en tanto que representa un monto 3,6 veces mayor a la totalidad del presupuesto de la UNGRD para el pa�s durante el a�o 2026[76].
100. Por otro lado, la Corte observa que el Gobierno nacional no sustent� la necesidad inaplazable de recolectar la totalidad de recursos del impuesto al patrimonio con fecha m�xima del 4 de mayo de 2026, lo que tambi�n permite concluir que la suspensi�n parcial del segundo recaudo no genera una afectaci�n desproporcionada sobre la atenci�n de la emergencia.
101. Es cierto que la motivaci�n del Decreto Legislativo 173 de 2026 contiene una justificaci�n general sobre la necesidad de obtener recursos con rapidez. En efecto, all� se afirma que la medida permite �obtener recursos inmediatos�, que esos ingresos permitir�an atender �en el menor tiempo posible� los efectos econ�micos, sociales y ecol�gicos de la calamidad, y que el pago en dos cuotas iguales se estableci� �teniendo en cuenta la urgencia de los recursos�[77]. Esa motivaci�n explica, en t�rminos amplios, por qu� el Gobierno acudi� a un tributo extraordinario. Pero no da cuenta por qu� esa urgencia exig�a consolidar el recaudo del ciento por ciento del gravamen antes del 4 de mayo de 2026.
102. Ese vac�o se hace patente al examinar el dise�o del tributo. El art�culo 5 del Decreto 173 de 2026 dispuso que el impuesto deb�a declararse el 1� de abril de 2026 y que en esa misma fecha deb�a pagarse una primera cuota del 50%. La segunda cuota del 50% se fij� para el 4 de mayo de 2026. De ello se sigue que el propio decreto distingui� dos momentos de recaudo. Esa decisi�n normativa impon�a una carga argumentativa espec�fica: no bastaba con justificar la urgencia de contar con un ingreso inicial. Era necesario explicar, adem�s, por qu� tambi�n resultaba indispensable completar el recaudo total apenas treinta y tres d�as despu�s. Sobre este punto el decreto no ofrece una raz�n diferenciada. No individualiza obligaciones concretas, giros ciertos, cronogramas sectoriales ni compromisos espec�ficos que hicieran indispensable anticipar la totalidad del recaudo antes de la decisi�n definitiva de esta Corte.
103. La insuficiencia de esa motivaci�n se hace todav�a m�s relevante porque, a la fecha, el primer 50% del tributo ya fue hecho exigible por el propio decreto y su vencimiento ocurri� el 1 de abril de 2026.[78] Desde esa perspectiva, el beneficio fiscal inmediato que el Gobierno invoc� para justificar la urgencia de la medida ya comenz� a producirse. Precisamente por ello, la necesidad de la segunda cuota requer�a una justificaci�n reforzada. El expediente, por el contrario, s� contiene advertencias sobre la gravedad de esa secuencia temporal. En una de las intervenciones se se�al� que la primera cuota, con vencimiento el 1� de abril de 2026, generaba �efectos materiales de dif�cil reversi�n antes de que culmine el control autom�tico�, y se agreg� que, para cuando la Sala Plena profiera sentencia, �el tributo ya habr� sido liquidado y transferido al erario�[79].
104. La insuficiencia argumentativa en cabeza del Gobierno nacional no puede subsanarse con f�rmulas generales sobre urgencia fiscal. Una cosa es sostener que la emergencia exig�a una fuente extraordinaria de financiaci�n. Otra, distinta, era demostrar por qu� tambi�n era imprescindible asegurar la recaudaci�n completa del tributo antes de que culminara el control de constitucionalidad. En este punto, adem�s, la duda no surge solo del texto del decreto. La Contralor�a General advirti� que �subsisten elementos de incertidumbre sobre la ejecuci�n de los recursos y sobre la necesidad real de acudir a determinadas solicitudes extraordinarias�, y que, en algunas entidades, se identificaron �recursos disponibles que no fueron incorporados de manera plena en la estimaci�n del d�ficit ni en la justificaci�n de nuevas solicitudes�[80]. Si la necesidad extraordinaria segu�a rodeada de esos m�rgenes de incertidumbre, el Gobierno deb�a justificar con mayor precisi�n por qu� la totalidad del recaudo deb�a consolidarse antes del 4 de mayo de 2026.
105. En esas condiciones, el problema no radica simplemente en la existencia del impuesto ni en la posibilidad abstracta de fraccionarlo en dos cuotas. El problema radica en que, despu�s de haber hecho exigible la primera mitad del tributo, el Gobierno no ofreci� una justificaci�n espec�fica para precipitar la segunda mitad antes del 4 de mayo de 2026. Esa omisi�n es constitucionalmente relevante. Permite que se consolide la totalidad de una carga tributaria de excepci�n sobre una necesidad temporal que el decreto enuncia de forma general, pero no demuestra con el nivel de precisi�n que exig�a la aceleraci�n completa del recaudo. No se realizaron justificaciones o por lo menos explicaciones en torno a la cuantificaci�n y usos de los recursos, as� como de su ejecuci�n en las fases de mitigaci�n, adaptaci�n y recuperaci�n a prop�sito de los hechos desencadenados por la ola invernal.
6. Conclusi�n
106. El impuesto al patrimonio ha sido una medida tributaria eficaz y leg�tima para el Estado colombiano, tanto en tiempos de normalidad como de anormalidad. La Sala Plena reconoce estos antecedentes, pero tambi�n advierte que, en esta ocasi�n, confluyen un conjunto de factores que, valorados en su conjunto, ameritan una suspensi�n parcial, en lo que respecta a la segunda fecha de recaudo respecto de las ESAL del r�gimen especial y de las personas jur�dicas en liquidaci�n, prevista para el 4 de mayo de 2026; y provisional, hasta tanto la Corte Constitucional realice el control definitivo del Decreto Legislativo 173 de 2026.
107. Esta medida se profiere en una etapa preliminar del tr�mite de control, con fundamento en razones constitucionalmente relevantes de acuerdo con la jurisprudencia y con la informaci�n disponible en el expediente. De todos modos, al ser provisional, esta decisi�n de suspensi�n no anticipa una conclusi�n sobre la constitucionalidad del Decreto Legislativo 173 de 2026. Para ello, la Corte Constitucional seguir� adelantando el examen en los t�rminos que dispuso la Carta Pol�tica de 1991 y el Decreto 2067 de 1991.
III. DECISI�N
En m�rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
�nico. SUSPENDER PROVISIONALMENTE, en lo que respecta a (i) las entidades sin �nimo de lucro del r�gimen tributario especial y (ii) las personas jur�dicas que se encuentren en liquidaci�n al 29 de abril de 2026, el recaudo de la segunda cuota del impuesto al patrimonio prevista para el 4 de mayo de 2026, seg�n lo dispuesto por el art�culo 5 del Decreto 173 del 24 de febrero de 2026, �[p]or el cual se adoptan medidas tributarias en materia de impuesto al patrimonio, con el fin de atender los gastos del Presupuesto General de la Naci�n necesarios para hacer frente al estado de emergencia declarado mediante el Decreto Legislativo 150 de 2026�, hasta tanto la Sala Plena de la Corte Constitucional profiera una decisi�n de fondo.
Notif�quese y c�mplase,
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Presidenta
NATALIA �NGEL CABO
Magistrada
Con aclaraci�n de voto
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
Con aclaraci�n de voto
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDO�O
Magistrado
Con salvamento de voto
JUAN CARLOS CORT�S GONZ�LEZ
Magistrado
Con Salvamento de voto
LINA MARCELA ESCOBAR MART�NEZ
Magistrada
VLADIMIR FERN�NDEZ ANDRADE
Magistrado
Salvamento de voto
JORGE ENRIQUE IB��EZ NAJAR
Magistrado
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] �Por medio del cual se termina un encargo y se realiza un nombramiento ordinario�.
[2] Las gobernaciones de los departamentos de Bol�var, Antioquia, C�rdoba y La Guajira enviaron sus respuestas a la Corte. Sin embargo, no hay contestaci�n a�n de los departamentos de Sucre, Cesar, Magdalena y Choc�.
[3] El se�or Lisandro Junco present� dos escritos ante la Corte.
[4] En particular, se dispuso trasladar a este expediente los informes, junto con sus anexos, aportados por (i) la Unidad Nacional para la Gesti�n del Riesgo de Desastres (UNGRD), el 27 de febrero de 2026, (ii) el Departamento Nacional de Planeaci�n, el 27 de marzo de 2026 y (iii) la Contralor�a General de la Rep�blica, el 9 de abril de 2026. Estas pruebas fueron allegadas originalmente al expediente RE-390.
[5] Expediente RE-391. Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico. Informe del 23 de abril de 2026.
[6] �Por medio de la cual se modifica, adiciona y prorroga la ley 418 de 1997, prorrogada, modificada y adicionada por las leyes 548 de 1999, 782 de 2002, 1106 de 2006, 1421 de 2010, 1738 de 2014 y 1941 de 2018, se define la pol�tica de paz de Estado, se crea el servicio social para la paz, y se dictan otras disposiciones.�
[7] �[�] En efecto, existen disposiciones que adem�s de ser prima facie abierta o manifiestamente inconstitucionales, por su contenido o formulaci�n jur�dica, logran bien aplicaci�n definitiva, o bien involucran actuaciones que, al retrotraerse, generan efectos particularmente gravosos -en t�rminos jur�dicos y de manera particular, en t�rminos de protecci�n de derechos fundamentales-, que hacen inviable o muy problem�tica tal retracci�n, al punto que esos efectos se tornan en inexpugnables�. Auto 272 de 2023, par. 31.
[8] Auto 272 de 2023, fj. 32.
[9] �En todo caso, con fundamento en el principio de autorrestricci�n judicial y en el principio democr�tico, para decretar una medida orientada a impedir la producci�n de efectos de las normas objeto de control, la Corte se debe someter a unos requisitos o est�ndares estrictos los cuales deben respetar unos elementos m�nimos, conforme pasa a explicarse�. Auto 272 de 2023, fj. 52.
[10] Auto 082 de 2026, fj. 26.
[11] Ibid., fj. 28.
[12] Ibid., fjs. 213-214.
[13] �La Corte no puede pasar por alto que el anuncio general de las medidas tributarias que se pretende adoptar evidencia el riesgo de que la habilitaci�n prevista genere efectos irremediables durante el tr�mite de revisi�n de constitucionalidad. En efecto, algunos de los tributos anunciados pueden producir efectos muy dif�ciles o incluso imposibles de revertir, aun si el Decreto 1390 de 2025 se declarara inexequible con efectos retroactivos. Lo anterior, porque las medidas impositivas estar�n vigentes y habilitan la causaci�n, el pago y el recaudo. Precisamente algunos de los grav�menes anunciados en el decreto de declaratoria, por sus especiales caracter�sticas, no disponen de mecanismos id�neos y eficaces para la devoluci�n integral de los dineros pagados por los obligados de facto, con ocasi�n de la expedici�n del decreto en menci�n, lo que genera la imposibilidad o una dificultad extrema para el retorno de lo pagado. En este sentido, toda la ciudadan�a, en general, se ve sometida a un marco legal que, visto de manera preliminar, carece de un claro fundamento en la competencia que da lugar a su exigibilidad. || En efecto, en el caso de los impuestos indirectos, el perjuicio irremediable se manifestar�a en la imposibilidad f�ctica de realizar una devoluci�n efectiva a los verdaderos sujetos pasivos. Dado que en estos tributos la carga econ�mica suele trasladarse al consumidor final, una eventual declaratoria de inexequibilidad no permitir�a resarcir a quienes efectivamente soportaron el costo del impuesto, pues la identificaci�n de cada comprador resultar�a potencialmente inviable�. Auto 082 de 2026, fjs. 183 y 184.
[14] �Igualmente, tal y como se indic� en el t�tulo anterior, no puede la Corte dejar de considerar que algunas de las medidas tributarias, luego de la causaci�n y pago, pueden tener efectos cuya restituci�n integral resulte material o jur�dicamente inviable. La devoluci�n efectiva de tributos, especialmente cuando se trata de grav�menes indirectos o de cargas que han sido trasladadas a terceros, puede enfrentar obst�culos insuperables. Por ello la adopci�n de la suspensi�n provisional constituye, en este caso, la medida menos gravosa y m�s eficaz para impedir la afectaci�n de bienes constitucionales valiosos y el deterioro institucional de car�cter estructural�. Auto 082 de 2026, fj. 198.
[15] Auto 082 de 2026, fj. 207.
[16] Auto 082 de 2026, fj. 215.
[17] �[�] con la jurisprudencia anunciada, los criterios de gravedad e irreversibilidad de los efectos de la aplicaci�n de la norma se introducen de una forma m�s expl�cita, pues el segundo paso constituye un filtro excluyente que supedita la adopci�n de la medida a que la aplicaci�n de la norma produzca consecuencias de tal importancia que vuelvan ineficaz el control de constitucionalidad�. Auto 082 de 2026, par. 218.
[18] �[�] el nuevo escrutinio reafirma el car�cter excepcional de la medida y fortalece el principio de autorrestricci�n judicial. As�, establece un sistema fundado en supuestos m�s espec�ficos y delimitados, que ya fueron mencionados, al igual que un ejercicio de ponderaci�n especialmente estricto. Adem�s, al ajustar el requisito de la manifiesta inconstitucionalidad prima facie, el juicio anunciado busca consolidar el car�cter cautelar y excepcional de la suspensi�n�. Auto 082 de 2026, par. 221.
[19] Corte Constitucional, sentencias C-216 de 2020 y C-473 de 2023, fj. 78.
[20] Corte Constitucional, Sentencia C-437 de 2023, fj. 79. Cita original con pies de p�gina.
[21] Este r�gimen tributario especial se ha definido como �un conjunto de normas tributarias aplicables a un grupo de entidades, cuya finalidad es el desarrollo de su actividad meritoria y la ausencia de �nimo lucro, obteniendo una serie de beneficios, que reiteramos se pueden resumir en un tratamiento del beneficio neto o excedente como renta exenta por la destinaci�n en dicha actividad, la aplicaci�n de manera excepcional de una tarifa diferencial y el ser receptora de donaciones con un beneficio tributario directo para el donante, con el cumplimiento de los requisitos exigidos�. DIAN, Concepto 7247 del 03 de junio de 2025. Disponible en https://normograma.dian.gov.co/dian/compilacion/docs/oficio_dian_7247_2025.htm#NF4
[22] Estatuto Tributario, art. 19.
[23] Estatuto Tributario, art. 356-2.
[24] Ley 1116 de 2006, art. 1.
[25] Principalmente, tanto el 6 de la Ley 1370 de 2009 (por la cual se adiciona parcialmente el estatuto tributario) como el art�culo 17 de la Ley 863 de 2003 (por la cual se establecen normas tributarias, aduaneras, fiscales y de control para estimular el crecimiento econ�mico y el saneamiento de las finanzas p�blicas)
[26] Principalmente, la Sentencia C-895 de 2012 mediante la cual se estudi� una demanda ciudadana contra los art�culos 6� (parcial) de la Ley 1370 de 2009 y 17 (parcial) de la Ley 863 de 2003, por no haber contemplado, supuestamente, a las empresas de servicios p�blicos domiciliarios en liquidaci�n, como parte de las empresas exentas del impuesto al patrimonio.
[27] Corte Constitucional, Sentencia C-895 de 2012.
[28] Corte Constitucional, Sentencia C-006 de 2018, cap�tulo 4.
[29] Corte Constitucional, Sentencia C-216 de 2020, fj. 93.
[30] Estatuto Tributario, art. 359.
[31] Corte Constitucional, Sentencia C-216 de 2020, fj. 92.
[32] Corte Constitucional, Sentencia C-437 de 2023, fj, 85.
[33] Estatuto Tributario, arts. 19, 356 y 359.
[34] Salamon, L. M., Sokolowski, S. W., & Haddock, M. A. (2017). Explaining civil society development : a social origins approach (1st ed.). John Hopkins University Press, p. 5.
[35] �Seg�n Confec�maras, el 2024 cerr� con 111.501 organizaciones de la sociedad civil (OSC) con matr�cula mercantil renovada. De estas, seg�n la DIAN, 19.506 (el 17,5%) est�n registradas en el R�gimen Tributario Especial (RTE), que les permite ofrecer incentivos tributarios�. Agencia Presidencial de Cooperaci�n (2026). Estrategias de Filantrop�a.� Disponible en https://www.apccolombia.gov.co/publicaciones
Internacional de Colombia, APC Colombia. P. 9.
[36] DANE y Confederaci�n Colombiana de Organizaciones No Gubernamentales (2021). Aportes de las organizaciones de la sociedad civil a los ODS. p. 15. Disponible en https://www.dane.gov.co/files/investigaciones/notas-estadisticas/dic-2021-nota-estadistica-aportes-organizaciones-de-la-sociedad-civil-a-ods.pdf
[37] Expediente digital, intervenci�n de la Asociaci�n Colombiana de Universidades � ASCUN del 13 de marzo de 2026.
[38] Expediente digital, intervenci�n del Observatorio Fiscal de la Pontificia Universidad Javeriana del 21 de marzo de 2026.
[39] Seg�n Ascun, con base en datos del Ministerio de Educaci�n, entre 2015 y 2022 la matr�cula oficial en el nivel de primaria cay� en 336.533 estudiantes. Observatorio de sostenibilidad de las IES en Colombia. Bolet�n de cifras No. 1, marzo de 2024. Ascun. Disponible en: https://ascun.org.co/wp-content/uploads/2024/08/Boletin-1-Observatorio-de-Sostenibilidad-de-IES-ASCUN.pdf
[40] Observatorio de la Econom�a de la Educaci�n. Informe #124. �Financiaci�n de la educaci�n superior: realidades y retos para el sector�. Universidad Javeriana. 8 de agosto de 2025. https://lee.javeriana.edu.co/w/lee-informe-124. p. 8. Cita original con referencias adicionales.
[41] Agencia Presidencial de Cooperaci�n (2026). Estrategias de Filantrop�a.� Disponible en https://www.apccolombia.gov.co/publicaciones
Internacional de Colombia, APC Colombia.
[42] Agencia Presidencial de Cooperaci�n Internacional de Colombia (APC), �Estrategia de Filantrop�a�, 2026. Disponible en: https://www.apccolombia.gov.co/sites/default/files/2026-06/Estrategia%20de%20filantropia.pdf
[43] Agencia Presidencial de Cooperaci�n Internacional de Colombia (APC), �Estrategia de Filantrop�a�, 2026. Disponible en: https://www.apccolombia.gov.co/sites/default/files/2026-06/Estrategia%20de%20filantropia.pdf
[44] Agencia Presidencial de Cooperaci�n Internacional de Colombia (APC), �An�lisis de la Filantrop�a Estadounidense en Colombia�. Disponible en: https://www.apccolombia.gov.co/sites/default/files/2025-10/White%20Paper%20-%20%20Filantropi%CC%81a_0.pdf
[45] Al respecto, se pueden consultar los decretos legislativos 1838 de 2002 y 4825 de 2010.
[46] Fernando S�nchez Calero, citado EN Reyes Villamizar, Francisco. Derecho Societario. Editorial Temis: Bogot�, 2017. p. 472.
[47] Corte Constitucional, Sentencia C-006 de 2018, cap�tulo 4.
[48] Corte Constitucional, Sentencia C-395 de 1996: �depende de la ley la determinaci�n de las formalidades necesarias para que se entienda nacida la persona jur�dica, as� como para su transformaci�n y extinci�n�.
[49] Corte Constitucional, Sentencia C-387 de 2020, fj. 112.
[50] C�digo de Comercio, art. 222.
[51] Diario La Rep�blica, �La liquidaci�n de empresas subi� casi 160% los �ltimos cuatro a�os en el mercado�. Nota del 16 de marzo de 2026. Disponible en https://www.larepublica.co/empresas/la-liquidacion-de-empresas-en-cuatro-anos-en-colombia-4349834
[52] C�digo Sustantivo del Trabajo, art. 345.
[53] Ley 2452 de 2025, art. 285.
[54] Corte Constitucional, sentencias T-1045 de 2008 y T-387 de 2019.
[55] Corte Constitucional, Sentencia C-892 de 2009, fj. 15.
[56] Estatuto Tributario, art. 847.
[57] Ley 1116 de 2006, art. 71. Sobre el alcance de este concepto se puede consultar el Oficio 220-081850 del 23 de julio de 2019, proferido por la Superintendencia de Sociedades. Disponible en https://globbal.co/wp-content/uploads/2019/09/50-Con-SUPERSOCIEDADES-220-081850-2019-Reorganizacion-empresarial-e-impuestos-por-pagar.pdf
[58] Decreto Legislativo 173 de 2026, art. 5.
[59] La Corte Constitucional ha reconocido que la devoluci�n de tributos no presenta el mismo grado de complejidad seg�n su naturaleza, siendo m�s sencilla en el caso de los impuestos directos que en los indirectos. Ello obedece a que, en los impuestos directos, el sujeto pasivo que soporta la carga econ�mica coincide, por regla general, con quien realiza el pago, lo que facilita la identificaci�n del titular del derecho a la restituci�n. En contraste, en los impuestos indirectos, la carga suele trasladarse a terceros �como ocurre con el consumidor final�, lo que dificulta la determinaci�n de qui�n debe ser efectivamente resarcido. Ver sentencias de la Corte Constitucional C-776 de 2003 y C-293 de 2020.
[60] Expediente digital, intervenci�n de Lisandro Junco Rivera del 9 de marzo de 2026.
[61] Expediente digital, intervenci�n de Ana Mar�a Barbosa Rodr�guez y Juan Mateo Mart�nez Riveros, Ernst & Young del 6 de marzo de 2026.
[62] Seg�n el calendario tributario de la DIAN para el a�o 2026, los grandes contribuyentes deben declarar renta y realizar el pago de segunda cuota entre el 13 y el 27 de abril de 2026. Al tiempo que las personas jur�dicas en general declaran renta entre mayo y julio de 2026. Informaci�n obtenida de https://www.dian.gov.co/Calendarios/Calendario_Tributario_2026.pdf
[63] Expediente digital, intervenciones de la Asociaci�n Bancaria y de Entidades Financieras de Colombia � ASOBANCARIA del 13 de abril de 2026 y de la Fundaci�n para el Estado de Derecho del 9 de marzo de 2026.
[64] Constituci�n de 1991, art. 95, num. 2.
[65] Decreto Legislativo 150 de 2026, considerandos, p. 3.
[66] Ibid.
[67] �Al respecto, la Sala reitera que en materia tributaria existe un amplio margen de configuraci�n y que, los impuestos que se creen con el fin de conjurar un estado de excepci�n no tienen necesariamente que gravar a personas o sectores econ�micos que hayan contribuido directamente a la crisis, porque las cargas y las obligaciones tributarias se fundamentan en el principio de solidaridad contemplado en el art�culo 1 de la Constituci�n y en el deber de contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado�. Corte Constitucional, Sentencia C-431 de 2025, fj. 254.
[68] Corte Constitucional, Sentencia C-405 de 2023, fj. 105.
[69] �A�n en estado de excepci�n, la potestad tributaria se fundamenta en que: (i) del sistema tributario depende el mantenimiento, fortalecimiento y la propia subsistencia del Estado, lo cual se refleja en el correlativo deber para todas las personas de tributar (art. 95-9 C.P.); (ii) el principio de solidaridad que impone a todos participar en la consecuci�n de los fines del Estado (arts. 1 y 2 C.P.); y (iii) en que el Estado tiene la funci�n de intervenir en la econom�a mediante la ley (art. 334 C.P.), para lo cual no solo puede definir su pol�tica tributaria, sino los medios para alcanzarla dentro de m�rgenes de razonabilidad, proporcionalidad y con proscripci�n del exceso�. Corte Constitucional, Sentencia C-293 de 2020.
[70] Constituci�n de 1991, art. 95, num. 2.
[71] Ibid. art. 95, num. 9.
[72] �El estado de excepci�n es un conjunto de circunstancias anormales que permiten la habilitaci�n constitucional de competencias legislativas al Presidente sin mediaci�n de otro poder. La finalidad de dichas atribuciones es la de retornar a la normalidad que supone el Estado de Derecho. En particular, que las instituciones jur�dicas tengan la capacidad de garantizar los derechos que deben proteger. Corte Constitucional, Sentencia C-293 de 2020.
[73] De acuerdo con el art. 215 de la Constituci�n, los decretos legislativos dictados en el marco de un estado de emergencia econ�mica, social y ambiental: �[�] deber�n referirse a materias que tengan relaci�n directa y espec�fica con el Estado de Emergencia, y podr�n, en forma transitoria, establecer nuevos tributos o modificar los existentes. En estos �ltimos casos, las medidas dejar�n de regir al t�rmino de la siguiente vigencia fiscal, salvo que el Congreso, durante el a�o siguiente, les otorgue car�cter permanente [�]�.
[74] �Durante el Estado de Emergencia, el Gobierno podr� establecer nuevos tributos o modificar los existentes. En estos casos las medidas dejaran de regir al t�rmino de la siguiente vigencia fiscal, salvo que el Congreso, durante el a�o siguiente, les otorgue car�cter permanente�. Ley Estatutaria 137 de 1994, art. 47, par�grafo.
[75] Seg�n estimaciones iniciales, el Gobierno busca obtener m�s de la mitad de la meta de recaudo a partir de dos sectores espec�ficos, el financiero (2,51 billones) y el extractivo (2,1 billones); mientras que el resto de personas jur�dicas aportar�an 3.41 billones. Respuesta del Gobierno nacional del 6 de abril de 2026, p. 44.
[76] Seg�n explic� el Gobierno nacional en la parte motiva del Decreto Legislativo 173 de 2026, los recursos para cubrir todas las contingencias y desastres ambientales en $668.421.000.000 pesos.
[77] Decreto Legislativo 173 del 24 de febrero de 2026.
[78] Ibidem. Art�culo 5.
[79] Expediente digital, intervenci�n ciudadana de Luis Eduardo Clavijo Pati�o del 24 de marzo de 2026.
[80] Expediente digital, respuesta de la Contralor�a General de la Rep�blica al Oficio No. OPC-069/26 del 9 de abril de 2026.